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Registro marcario en disputa quedó incurso en el fenómeno de caducidad, por lo que es no procedente conceder su nulidad

El Consejo de Estado decide, en única instancia, la demanda que la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, interpuso en contra de la Resolución núm. 48396 de 26 de noviembre de 2008, a través de la que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), concedió el registro de la marca «OCLAIR» (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; así como las resoluciones confirmatorias de la anterior. Señala la demandante que la SIC violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al conceder el registro de la marca mencionada, toda vez que hubo una indebida interpretación de la entidad demandada de las reglas de confundibilidad desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia. Además, indicó que la SIC se equivocó al afirmar que el signo solicitado gozaba de distintividad porque era confundible y por lo tanto se encontraba en contravía de la protección que se debía a los consumidores, protección que debía ser mayor cuando se trata de productos relacionados con la salud humana. En oposición, la SIC señala que la evaluación de los signos confrontados arrojó la ausencia de similitudes trascendentales que pudieran llevar al consumidor medio a confundir los productos que cada uno de ellos ampara. Para la Sala, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que el registro de la marca nominativa «OCLAIR» caducó, por lo cual se considera que se encuentra en los supuestos establecidos en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

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