- 30 de marzo de 2021
- Publicado por: s.admin
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El Consejo de Estado procedió a aplicar lo establecido en el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486, que establece que es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, dentro del proceso en donde se demandaron las resoluciones del año 2009, por medio la cual se concedió el registro de la marca Oriflame Signature (denominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, teniendo en cuenta que la marca caducó por no haberse renovado dentro del término establecido por el legislador andino, situación que impide que el juez que conozca la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. Así pues, en virtud de la perdida de vigencia de los derechos conferidos a la marca previamente registrada, cuya titularidad ostentó la sociedad demandante, resulta inane emitir un pronunciamiento en torno a la legalidad de los actos acusados.