El hecho de que las marcas en disputa estén dentro de la misma clasificación internacional y que sean destinados a diferentes usos no vulnera lo previsto en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A., Registro de Marcas en Colombia, Registro de marcas, Propiedad Industrial, Derecho Corporativo, Inversión Extranjera, Abogados de Marcas, Abogados Registro de Marcas - Colombia,Ecuador

El hecho de que las marcas en disputa estén dentro de la misma clasificación internacional y que sean destinados a diferentes usos no vulnera lo previsto en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

El CONSEJO DE ESTADO decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JGB S.A., mediante apoderado, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 7472 de 1 de marzo 2004, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Indica que el 27 de febrero de 2007, la sociedad JHONSON & JHONSON presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, un tercero y la sociedad BON BRIL S.A. presentaron oposición, por cuanto el signo solicitado era similar y confundible con las marcas “YES” y “JEX”, “JEX AZUL” y “JEX BRIL”, previamente registradas en la Clases 25, el primero, y 21, la segunda, de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales son titulares respectivamente. Mediante Resolución 013889 de 29 de mayo de 1997, la SIC declaró fundadas las oposiciones y, en consecuencia, denegó el registro de la marca “YES”. Contra la citada resolución la sociedad JHONSON & JHONSON interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, a través de la resolución demandada mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra esta última decisión. Señala que la SIC aplicó indebidamente el artículo 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque concedió el registro de la marca “YES” para productos que no están comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación internacional de Niza. En respuesta, la SIC indicó que la marca nominativa “YES” que comprende las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, se encuentra correctamente clasificada en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, pues en nada se relacionan con aquellos comprendidos en la Clase 21 que incluye utensilios para el menaje y la cocina; cepillos; materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro, entre otros. Resolviendo, la Sala considera que al estar comprendidas las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza en su Séptima Edición, no se violó la versión 7 de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “YES”, para amparar los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó.



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