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Por: Natalia Vera Matiz / Publicado en Revista Marcasur

De un derecho universal de acceso a la salud, la propiedad intelectual, y otros vericuetos jurídicos

En su reciente Asamblea extraordinaria de noviembre de 2021, la OMS  convino “poner en marcha un proceso para elaborar un acuerdo mundial histórico sobre prevención, preparación y respuesta frente a pandemias”, lo cual nos lleva a plantear la importancia de tener un tratado mundial sobre este tema, no solo por supuesto, en nuestra condición de seres humanos, sino desde el punto de vista de nuestra condición de abogados dedicados a la propiedad intelectual.

Y es que no resulta de poca monta la complejidad del tema, pues la relación entre el derecho a la salud y la ya mencionada propiedad intelectual es estrecha, de eso da cuenta por ejemplo, la Declaración de Doha de acuerdo con la cual los ADPIC no impiden que los países miembro de la OMC tomen medidas respecto de salud pública, en especial en lo que tiene que ver con  acceso a medicamentos.

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿cómo podría incidir un tratado mundial sobre pandemias en el derecho de Propiedad Intelectual?

Es preciso recordar que el conocimiento científico necesario que redundó en las vacunas que hoy se tienen para prevenir los síntomas graves y la muerte por la Covid 19  surgió principalmente de financiamiento de diferentes gobiernos, no obstante, al no estar condicionado al compartimento del resultado del mismo, se desembocó en lo que llamamos como la inequidad en el acceso a las vacunas, y lo que lleva a la necesidad  del tratado mundial sobre salud.

Lo dicho hasta acá conduce a que el tratado tendría que contener  no solo a mecanismos ya previstos dentro de la Propiedad Intelectual tales como las licencias obligatorias respecto de patentes, sino de otros tantos hoy inexistentes; pues tal como lo afirman Olga Gurgula y John Hull[1], la traba por designar de alguna manera el embrollo al que nos enfrentamos, no se encuentra solo con respecto a las ya mencionadas patentes, sino a los secretos industriales, debido a que gran parte de la tecnología alrededor de una vacuna no se encuentra protegida por aquellas sino por estos últimos.

Estos secretos abarcan todo tipo de información desde la fabricación, investigación de comportamiento de organismos y procedimientos para llegar a un resultado, luego el tratado del que habla la OMS necesariamente tiene que pasar por los mecanismos para el compartimento de estos secretos por parte de los laboratorios, lo que necesariamente redundaría en una modificación de la propiedad intelectual en este aspecto, teniendo que prever:

  1. Incentivos voluntarios de divulgación y compartimento de secretos.
  2. Mecanismos de divulgación.
  3. Receptores de la divulgación, pues no necesariamente debiera redundar en un acceso público general a los secretos.

La pregunta es: ¿estamos listos para una reinvención de la visión de la Propiedad Intelectual, y recordar cuáles son sus fines?

Esperemos que sí.

[1] GURGULA Olga, HULL John “Compulsory Licensing of Trade Secrets: ensuring Access to COVID 19 Vaccines via involuntary technology transfer”. Oxford Press University Press – Journal of Intellectual Property Law & Practice, 2021, Vol 00.

Por: Natalia Vera Matiz, publicado en la revista Marcasur.

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