- 24 de septiembre de 2025
- Publicado por: s.admin
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Negadas las pretensiones de nulidad incoada en contra del acto administrativo que negó el registro como marca del signo nominativo “ITAU” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 12, 38 y 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que, la similitud en los servicios de las clases 36 y 38, y su finalidad transaccional y de transmisión de datos, fondos, valores e información, aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “ITAU” e “ITAU / ITAÚ” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los servicios de dichas clases provienen del mismo empresario, dado que, además de referirse a servicios para la trasmisión o transferencia de documentos y fondos electrónicos, los signos presentan una estructura idéntica, donde el signo reproduce las marcas, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos del signo solicitado no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado.