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Marcas en disputa pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que no existe conexidad competitiva entre los servicios que distinguen

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ABS RED ASSIST COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 13196 de 9 de mayo de 2007, “por la cual se concede una solicitud de registro de marca”, expedida por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio (SIC). Señala que presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “RED ASISTENCIA COLOMBIA S.A.”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Pero que la mediante la resolución atacada, la SIC concedió el registro de la marca mixta “RED ASISTENCIA COLOMBIA S.A.”, a favor de la sociedad REDASISTENCIA COLOMBIA S.A, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36, de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, considera la demandante; violó el artículo 134, de la Decisión 486, por indebida aplicación. Señaló que para que un signo pueda ser considerado como marca debe gozar de distintividad, presupuesto indispensable que no reúne la expresión “RED ASISTENCIA COLOMBIA S.A.”, de propiedad de la sociedad REDASISTENCIA COLOMBIA S.A.

En respuesta, la SIC indica que las marcas enfrentadas sí presentan diferencias relevantes que permiten individualizarlas y asociarlas a un origen empresarial determinado, puesto que desde el punto de vista ortográfico tienen distinta extensión, dado que la marca cuestionada, “RED ASISTENCIA COLOMBIA S.A.”, es una marca compuesta por cuatro palabras, mientras que el registro previo, “REDASSIST” es una marca simple conformada por una sola palabra. Para la Sala, el elemento denominativo es el predominante en las marcas enfrentadas, no así las grafías de las letras ni las figuras que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que las distinguen. De manera que no existe duda alguna en que en los signos en disputa predomina el elemento denominativo. Por lo tanto, no existe una relación entre los servicios que identifican las marcas en disputa y estas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor.

 



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